Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos.
Negar las sociedades de hecho existentes al 1 de agosto de 2015 no
es algo posible de ser planteado, primero porque tal hipótesis choca contra la
realidad misma, y segundo, pero más importante aún, es que actualmente existe
un número importante de sociedades de hecho que tienen una actividad económica
muy significativa. La solución lógica pasa por incluirlas dentro de la Sección
IV de la Ley General de Sociedades y tratarlas como la propia Ley 26.994 lo
dispone para las sociedades que no revisten la tipicidad legalmente prevista
para las sociedades incluidas en el régimen de la Ley 19.550.
I. Actualización del título
de la Sección IV
La reforma introducida por
ley 6.994 importó la modificación conceptual de toda la Sección IV a la llamada
Ley General de Sociedades, conforme a la unificación legal
establecida a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de
la Nación. Se consagra así una novedosa denominación de la Sección IV: "De
las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo 2 y otros
supuestos". Esta modificación en el título de la Sección IV cristaliza el
criterio adoptado en la Ley General de Sociedades: las normas comprendidas en
esta Sección ya no estarán circunscriptas al tratamiento de las sociedades irregulares
y de hecho, sino que serán aplicables a sociedades atípicas stricto sensu —constituidas
fuera de los tipos previstos en el Capítulo II—, y a aquellas entidades que
carezcan de uno o más requisitos esenciales tipificantes o presenten elementos
incompatibles con el tipo adoptado.
Analizando las reformas
propuestas por el entonces proyecto de ley, parte de nuestra doctrina expuso:
"Entendemos que con el sistema propuesto se superan algunos de los
problemas que traen aparejadas las denominadas sociedades de hecho, pues
eliminan; a) la sanción que constituye responder en forma solidaria e ilimitada
por las obligaciones sociales, y (b) que el contrato social no sea oponible
entre los socios" (1).
Estimamos que el título, más allá de su pomposidad, refleja conceptualmente
mejor la reforma introducida en la Sección que aquí nos ocupa, puesto que la
anterior referencia en forma exclusiva a "la sociedad no constituida
regularmente", en la ley 19.550, excluía la mención de las sociedades de
hecho que, en igual medida, se encontraban incluidas entre las sociedades
comprendidas en dicha Sección. Este nuevo título guarda mayor cohesión con el
contenido de las disposiciones que integran la Sección IV.
No obstante ello,
consideramos que la actualización del título de la Sección se hubiera visto
mayormente favorecida con una enunciación precisa de los supuestos comprendidos
en el art. 21, cuya nueva redacción descarta mencionar, entre otros casos, la
sociedad de hecho —incluida en el texto anterior de la norma— y las sociedades
que carecen de contrato escrito, cuya enunciación expresa había sido prevista
en el Proyecto de Reforma del año 2004. Por otra parte, destaca Benseñor que,
sin perjuicio de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial en la materia, se
ha desaprovechado la oportunidad de recepcionar legalmente algunos conceptos y
definiciones de indudable relevancia, tales como la caracterización de la
sociedad irregular propiamente dicha y la sociedad de hecho, lo cual hubiera
significado un inequívoco avance desde un plano tanto conceptual como
metodológico, robusteciendo el esquema propuesto en la legislación proyectada.
Ahora bien, si la sociedad constituida conforme a uno de los tipos previstos,
cumple con los requisitos propios, pero omite elementos esenciales no
tipificantes (como por ejemplo los del art. 11), el régimen vigente (art. 17
segunda parte) hace anulable el contrato, vicio que podrá subsanarse mientras
no medie impugnación judicial. No encontramos, dentro de las disposiciones del
modificado art. 17, referencia alguna a tales elementos, lo cual podría
llevarnos a suponer que, si la omisión sólo comprendiera estos últimos, la
sociedad produciría, efectivamente, los efectos propios del tipo. Sin embargo,
el art. 21 del proyecto somete a las reglas de la Sección IV a las sociedades
atípicas, las que omitan requisitos esenciales y las que no cumplan con las
formalidades exigidas. La armonización de ambos artículos no está exenta de
dificultades. El modificado artículo 21 coloca bajo las disposiciones de la
Sección IV las sociedades que omiten requisitos esenciales, sin aclarar si son
tipificantes o no. Para dilucidar la duda planteada, sostengamos en primera
instancia que si la frase no distingue, tampoco deberíamos distinguir nosotros
y por lo tanto, ambas estarían comprendidas. Siendo así, en punto a
consecuencias por la carencia, no existirían diferencias entre las que omitan
requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes y ambas generarían efectos
similares al quedar bajo el régimen común del art. 21 y ss. Por otra parte,
podríamos inclinarnos por sostener una postura contraria, argumentando que la
omisión de requisitos esenciales no tipificantes no debiera someter a esta
sociedad al régimen de la Sección IV, ya que su situación es distinta en
comparación con la atípica, ya que al menos se cumplen las reglas del modelo
social. Sin embargo esta interpretación, se encuentra con el escollo que
presenta el art. 25 cuando al regular el procedimiento de subsanación dice que,
en el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos
esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos
incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos
formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en
cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. Esta
redacción reedita la duda acerca de si una sociedad que omite requisitos
esenciales no tipificantes esta´ comprendida en la sección IV o si por el
contrario solo lo están las sociedades atípicas y las que no cumplan las
formalidades legales impuestas, las que pueden subsanar todo tipo de requisitos
esenciales, tipificantes o no, la existencia de elementos incompatibles con el
tipo elegido, o la omisión de requisitos formales sin abarcar aquellas que
solamente omiten requisitos no tipificantes. Como se observa, el rango
hermenéutico es amplio, pero si a esta altura tuviéramos que apreciar alguna
conclusión ésta debe ser la de considerar que las sociedades que solamente
omitan requisitos esenciales no tipificantes también están incluidas en esa
sección y sometidas a sus disposiciones, ya que de lo contrario aquéllas no
tendrían consecuencia alguna. Partiendo de la base de que esta consideración
es la que más se ajusta al texto proyectado, las sociedades que solamente
omitieran requisitos esenciales no tipificantes quedarían en pie de igualdad de
trato con las sociedades atípicas (2).
Se ha señalado que se trata
de un avance notable, pues se consagra con ello el principio de conservación de
la sociedad ya instituido en el vigente art. 100 LGS, dándole un régimen
jurídico no sancionatorio a estas sociedades. En la actualidad ello sólo puede
subsanarse antes de su impugnación. Y respecto de las sociedades que no
respondan a un tipo autorizado hoy son nulas en cambio con el nuevo régimen
también quedan comprendidas en esta sección (3).
II. Situación de las
sociedades de hecho e irregulares en el nuevo texto del art. 21
¿Resulta apropiado, a partir
de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, continuar usando
la antigua denominación de la ley 19.550 en punto a sociedades de hecho e
irregulares? Pensamos que, al solo efecto de su análisis, y teniendo en cuenta
toda la doctrina y la jurisprudencia que se han ocupado de este tipo de
asociaciones corresponde, aunque sea al solo efecto expositivo, echar
mano de esta denominación que a todas luces resulta relevante para la
configuración y el análisis de esta irregularidad societaria.
Se ha definido la sociedad
de hecho como aquella "que funciona como tal sin haberse instrumentado,
gozando sólo de una personalidad jurídica precaria, la cual deviene de la
posibilidad de cualquiera de sus socios de reclamar su disolución" (4). Destaca Nissen que son
sociedades de hecho las que carecen de instrumentación y en las cuales los
socios han prestado su consentimiento en forma verbal, para realizar una
actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y
soportar las pérdidas. Por el contrario, en las sociedades irregulares, sus
integrantes han suscrito el contrato social, que se encuentra ajustado al art.
11 de la ley 19.550, con todos los elementos y los requisitos por él dispuestos,
pero, sin embargo, adolece de los vicios de forma, por la omisión de la
registración prevista en el art. 7° de la citada ley (5). Esta diferente naturaleza entre ambas
categorías también ha sido puesta en relieve por nuestra jurisprudencia,
sosteniéndose que: "Si bien las sociedades irregulares y de hecho tienen
en común la inexistencia de las formas exigidas por la ley, ambas se
diferencian a mérito de la existencia o no del contrato escrito" (6).
Por nuestra parte aclaramos
que las sociedades de hecho, no sólo se manifiestan por la inexistencia de un
contrato escrito, pues éste bien puede existir e igualmente puede darse el caso
de que estemos ante una sociedad de hecho cuya existencia ha sido materializada
por esta vía.
a) Sociedades de hecho.
En el texto de la ley
19.550, el artículo 21 establecía en forma expresa que las "sociedades de
hecho con un objeto comercial" quedan sujetas a lo normado en la sección
IV. Esta mención desaparece en el nuevo texto, sin advertirse cuáles han sido
los motivos por los que se ha suprimido dicha enunciación. En opinión de
Vítolo: "Nada dice el Proyecto de estas sociedades, y ello es porque ha
decidido directamente ignorarlas, manteniendo el requisito del contrato escrito
para que exista sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4° de la
ley 19.550, el cual establece que el contrato por el que se constituya o
modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado" (7).
Otros autores a su vez
señalan que se sustituye una de las características distintivas de la actual
sociedad de hecho. Se propone que el contrato social sea oponible entre los
socios, lo cual permite superar una dificultad vigente, que es la de poder
discutir entre los socios las cuestiones derivadas de su relación social. Las
previsiones contenidas en el contrato serán válidas entre ellos, y los reclamos
individuales o recíprocos que puedan efectuarse, incluso las acciones de
responsabilidad serán perfectamente viables con esta solución (art. 22) (8). Un importante sector de
la doctrina ha sostenido que se trata de "una sociedad cuya existencia no
requiere de documento ni instrumento alguno y en la que los socios han prestado
su consentimiento en forma verbal o a través de cualquiera de los modos por los
cuales puede expresarse su voluntad —incluyendo acciones de hecho— para
realizar bajo el régimen de sociedad una determinada actividad comercial
participando en los beneficios y soportando las pérdidas" (9).
Cabe preguntarnos entonces,
¿por qué se ha soslayado la sociedad de hecho en el nuevo ordenamiento
societario? Esta omisión es comprensiva tanto de las sociedades con objeto
comercial, como en relación a aquellas que carecen de dicha comercialidad, dado
que se omite todo tipo de referencia a esta categoría de entidad societaria. El
análisis de la normativa proyectada deja entrever una implícita voluntad
orientada a desalentar la constitución de sociedades que carezcan de las
formalidades requeridas por la ley, coincidentemente con el propósito del
legislador en oportunidad de la sanción de la ley 19.550, impulsando la
constitución de sociedades de conformidad con los tipos regulares consagrados
normativamente y su debida inscripción por ante la autoridad de contralor.
En la originaria Ley de
Sociedades Comerciales, la rigidez del régimen adoptado encontraba su
manifestación, entre otros aspectos, en la responsabilidad ilimitada y
solidaria de todos los socios, por la totalidad del pasivo social, como así
también de quienes actúen por la sociedad. Roitman destacó oportunamente que:
"El propósito evidente del legislador fue establecer el siguiente sistema:
quien quiere fundar una sociedad, tiene que cumplir con los requisitos formales
que implica observar los ritos de escritura, publicación y registración. Caso
contrario, aparece como sanción indirecta la total inestabilidad de la
sociedad, cuyos efectos principales serán su permanente disolubilidad, la
amplísima responsabilidad de los componentes, una administración común
indistinta legalmente obligatoria. Pero aun así, la sociedad existe legalmente
como sujeto de derecho" (10).
No obstante, en el marco del
nuevo texto normativo impuesto al artículo 21 de la Ley General de Sociedades,
se adopta una solución particularmente grave, eliminándose por completo la
mención expresa de las sociedades de hecho dentro de las categorías
comprendidas en la Sección. Simultáneamente, se suprime el procedimiento de
regularización de las sociedades de hecho, previsto en el art. 22 de la ley
19.550. Efectivamente, bajo el título de "Régimen aplicable", el art.
22 reformado constituye una pieza clave para comprender el espíritu del nuevo
texto legal en el tema específico bajo análisis. La citada norma circunscribe
en forma excluyente el "régimen aplicable" a la posibilidad de
invocación y oponibilidad del contrato social, sin efectuar mención alguna que
permita analizar el caso de aquellas sociedades que carezcan de instrumento constitutivo.
Aun cuando podría plantearse
que la norma incluye a los supuestos de "contrato verbal", como
acontece en el caso de las sociedades de hecho, es decir, sin instrumentación
escrita, coincidimos con Vítolo en que "el propio régimen previsto por los
arts. 21 a 26 —a pesar de que mencionan dentro de los supuestos abarcados
aquellas sociedades en las cuales "... se incumpla con las formalidades
previstas en esta ley" — parecería referirse sólo a los contratos
celebrados por escrito..." (11).
Ello surge prístinamente de lo normado en los artículos subsiguientes del texto
legal reformado, en punto a la invocación del contrato entre los socios, la
posibilidad de oponer el contrato ante terceros, la posibilidad de que terceros
invoquen el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores, la
exhibición del contrato en caso de representación de la sociedad ante terceros.
Consideramos que estas previsiones incluidas en el Proyecto aluden a la
existencia de un contrato escrito. Analizando uno de los aspectos antes
señalados —exhibición del contrato, art. 23 proyectado, párr. 2°—, compartimos
el interrogante formulado por Vítolo: "¿cómo puede exhibirse un contrato
que no está instrumentado por escrito?" (12).
No empece a esta conclusión
lo dispuesto en el texto sustitutivo del art. 23 in fine, el cual establece:
"La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de
prueba". Como hemos señalado, las sociedades incluidas en la Sección
cuentan con un régimen aplicable cuyo punto de partida radica en un contrato
social —art. 22—, convalidándose de este modo la exclusión de aquellas
sociedades que carecen de contrato constitutivo y, paralelamente, la
desaparición de las sociedades de hecho en el articulado de la nueva normativa
societaria. Resulta indiscutible la diferencia de naturaleza entre las
sociedades regulares y aquellas que carecen de las formas exigidas por la ley.
Como lógica derivación de ello, serán distintas las consecuencias originadas en
una u otra forma constitutiva, según sean observadas o no las formalidades
pertinentes, con un régimen mucho más severo en este último caso, tal como
surge de lo normado en la originaria Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
El nuevo art. 21 incluye,
entre las sociedades comprendidas, a aquéllas que no se constituyan con
sujeción a los tipos previstos en el Capítulo II, y también a toda sociedad
"que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades
exigidas por esta ley". Podría interpretarse que la ausencia de contrato
constitutivo permitiría configurar la última hipótesis mencionada, por lo que
la entidad en cuestión quedaría incluida entre los supuestos contemplados en la
norma. No obstante, conforme hemos indicado, la eliminación de la mención
expresa a las sociedades de hecho en el art. 21, la supresión del procedimiento
de regularización (art. 22, ley 19.550), y la simultánea consagración de un
"régimen aplicable" con base en la existencia de un contrato escrito,
ponen en duda la viabilidad de éste en las denominadas sociedades de hecho
a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 26.994.
Una parte importante de
nuestra doctrina ha señalado que la sociedad de hecho es la que funciona como
sociedad sin haberse instrumentado (13).
Nissen agrega que "son sociedades de hecho las que carecen de
instrumentación y en las cuales los socios han prestado su consentimiento en
forma verbal, a los fines de realizar una actividad económica determinada,
dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas (14). Por nuestra parte pensamos que no es del
todo atinado caracterizar las sociedades de hecho como aquellas en las cuales
la ausencia de instrumentación es relevante. Y decimos esto porque entendemos
que las características esenciales de las sociedades de hecho están delineadas
en primer lugar por la existencia de una explotación común, con aceptación de
las ganancias y las pérdidas por parte de sus integrantes.
Está conformada, además, por
los aportes de los socios destinados a desarrollar una actividad económica
común con el objetivo de obtener un lucro para ellos. Por todo esto, el
legislador atribuía a este tipo de sociedades una personalidad jurídica
distinta y diferenciada de la de sus integrantes. A partir de esto, la forma
escrita en este tipo asociativo atípico puede estar o no, pero ella no será
determinante para saber si estamos frente a una sociedad de hecho, dado que es
poco usual que este tipo de sociedades de hecho estén instrumentadas,
circunstancia que por sí sola no la convierte en otro tipo distinto, sino que
únicamente constituye un elemento probatorio más dentro del cuadro de situación
planteado. Las sociedades de hecho, en definitiva, se caracterizan por adoptar
una forma (escrita o no) distinta o diversa de los tipos societarios regulares
previstos por nuestro sistema societario. A partir de esta circunstancia la
anomalía del tipo y no la ausencia de instrumentación, es que rigen las
sanciones previstas en el régimen societario.
Es en virtud de estos
argumentos que coincidimos en señalar que a fin de determinar los límites de la
figura de la sociedad de hecho debe comenzar observándose que la falta de
adopción de un tipo regular, que necesariamente supone esta especie societaria,
no implica que estemos ante una sociedad atípica, pues en caso contrario la
figura de sociedad de hecho estaría vacía de contenido. Sociedad atípica no es
la que no implica la elección de un tipo —característica que sí es propia de
las sociedades de hecho—, sino la que supone adoptar un tipo no autorizado por
la ley. En otras palabras, la sociedad atípica implica la adopción de
requisitos tipificantes que, en su conjunto, no caracterizan a ninguno de los
tipos previstos por la legislación societaria (15).
Una cuestión más que
restaría analizar a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994, es la
situación de las sociedades de hecho existentes a dicha fecha (1° de agosto de
2015). Queda, en principio claro que vigente el Código Civil y Comercial de la
Nación, las sociedades de hecho que se pretendan crear a partir de ese momento
chocan con el impedimento liso y llano de su propia imposibilidad reconocida
tácitamente por la Ley General de Sociedades. Dicho en otras palabras, ya no
será posible, de futuro pensar en esta clase de sociedades.
Ahora bien, ¿qué hacer a
partir del 1° de agosto de 2015 con las sociedades de hecho existentes a dicha
fecha? Claro es que negar su propia existencia no es algo posible de ser planteado,
primero porque tal hipótesis choca contra la realidad misma, y segundo, pero
más importante aun, es que actualmente existe un número importante de
sociedades de hecho que tienen una actividad económica muy significativa
(muchas de ellas dedicadas a la actividad agropecuaria, otras a prestar
servicios profesionales como abogados, contadores, etc., más un sinfín de
rubros imposible de abarcar en este trabajo). Pensamos que la solución lógica
pasa por incluirlas dentro de la Sección IV de la Ley General de Sociedades y
tratarlas como la propia Ley 26.994 lo dispone para las sociedades que no
revisten la tipicidad legalmente prevista para las sociedades incluidas en el
régimen de la ley 19.550. Intentar una solución distinta en relación con
las sociedades de hecho existentes al momento de entrada en vigencia del nuevo
ordenamiento legal implicaría negar la realidad misma de esta clase de
sociedades. Recordamos que muchas de ellas posean CUIT, están registradas
consecuentemente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, son
empleadores formales, y tienen un sinfín de relaciones jurídicas
vigentes de acuerdo con su estructura legal.
b) Sociedades irregulares.
La Ley de Sociedades
Comerciales no definía a las sociedades irregulares. Por el contrario, como
hemos señalado, su caracterización ha sido fruto de la construcción teórica
elaborada por nuestra doctrina y jurisprudencia. Se ha sostenido que: "Una
sociedad es irregular cuando en su constitución no han sido llenadas las
condiciones de forma exigidas por la ley. Ha mediado el consentimiento, éste
carece de vicios, todos los socios son capaces, el objeto es lícito, han sido
establecidas las bases para la formación del fondo común y hasta pueden haber
sido también hechas estipulaciones especiales para la distribución de las
ganancias y las pérdidas; pero en cambio, no se ha dado cumplimiento a las
exigencias meramente formales" (16).
De este modo, la
inobservancia de las formas requeridas por la legislación constituye la base de
la irregularidad. El texto del nuevo artículo 21 contempla, entre las
sociedades incluidas, a aquellas que incumplan con las formalidades exigidas
por la ley. Sin mencionarlas expresamente, el Proyecto incluye las sociedades
irregulares entre las hipótesis comprendidas en la Sección IV. En opinión de
Halperín, la sociedad irregular es aquella sociedad instrumentada, afectada por
cualquier vicio de forma en su constitución de los tipos autorizados (17).
Nissen, en cambio, sostiene
que, en las sociedades irregulares, sus integrantes han suscripto el contrato
social, que se encuentra ajustado al art. 11, con todos los elementos y
requisitos por él dispuestos, pero, sin embargo, adolece de los vicios de forma,
por la omisión de la registración prevista en el art. 7° de la citada ley (18). En la sociedad
irregular que la ley configura, necesariamente debe existir la instrumentación
del acto constitutivo para poder verificar su adecuación, pero sin que la
sociedad se haya constituido regularmente (19).
Las sociedades irregulares
son aquellas que, en definitiva, han sido instrumentadas, pero en forma
deficiente, no encuadrando dicha instrumentación dentro de las previsiones
mínimas que el ordenamiento societario exige para calificar a una sociedad como
"regular". La sociedad irregular incumple con los requisitos
esenciales exigidos para las sociedades comerciales, ya sea incumpliendo la
forma de instrumentación del acto en cuestión, o bien la publicidad registral,
conforme lo dispuesto sobre el particular por los arts. 6° y 7° de la ley
19.550.
III. Las sociedades en
formación
La sociedad en formación, es
aquella que va desde la suscripción del contrato social, hasta la inscripción
de éste. Sin perjuicio de ello, la sociedad, cuenta con personalidad jurídica
desde la suscripción misma del acto constitutivo. Esta sociedad "en formación",
producirá, a partir de su inscripción, todos los efectos correspondientes al
tipo social adoptado por los estatutos." Las sociedades en formación, no
son sociedades de hecho o irregulares, motivo por el cual, si finalizan su iter
constitutivo, éste tiene efectos retroactivos y no se aplican las reglas que
analizaremos seguidamente.
Una sociedad en formación no
puede equipararse a una sociedad no constituida según uno de los tipos del
Capítulo II, ni queda alcanzada a priori, por el artículo 21 del ordenamiento
societario. Al constituirse regularmente una sociedad, asume las obligaciones
contraídas en la etapa de formación derivadas de actos necesarios y
autorizados, pudiendo asumir también expresamente la responsabilidad de los
actos no autorizados, sin que por ello queden desobligados quienes los
realizaron, o los administradores que los hubieren consentido en exceso de sus
funciones, quienes responderán ilimitada y solidariamente (conf. doctrina ley
de Sociedades, art. 183). No corresponde, por ejemplo, extender la quiebra de
una sociedad a los integrantes de ella en la etapa de formación en los términos
de la Ley de Concursos, art. 164, sin la adecuada sustanciación previa en la
que se establezcan las responsabilidades que en cada caso correspondan (20).
La existencia de un lapso
entre la concertación del contrato de sociedad de responsabilidad limitada y la
constitución definitiva de ésta mediante la inscripción registral (ley 19.550,
art. 7°), no implica que durante el período intermedio exista una sociedad
irregular, sujeta a la Ley de Sociedades, arts. 21 y 25. La denominada
"sociedad en formación" no es equiparable ni asimilable a la
"sociedad irregular", pues la etapa formativa constituye el período necesario
para obtener el tipo regular seleccionado en el instrumento
"constitutivo". En ese lapso los socios no deben apartarse de las
reglas del contrato social, ni quedan sujetos indefinida y absolutamente a
responsabilidad solidaria e ilimitada por los actos sociales, ni les provocará
la disolución de la sociedad cuando les parezca, como les sucedería si se
aplicara la disciplina de la sociedad irregular. Cabe concluir que el sujeto de
derecho originado por consentimiento de las partes, Ley de Sociedades, arts. 1°
y 2°, no puede ser entendido como una sociedad irregular, durante el llamado
"iter constitutivo", y una sociedad regularmente constituida luego de
practicada la inscripción registral. Por el contrario, la sociedad en formación
es la misma que los socios acordaron en el contrato originario y la que
alcanzara regularidad al inscribirse en el registro, la cual podrá convertirse
en irregular sólo si se comprueba la interrupción voluntaria del proceso
constitutivo. No procede jurídicamente la acción de rendición de cuentas
relativas al lapso en el que la sociedad estuvo en formación, dado que una vez
inscripta quedó regularmente constituida, por lo que las cuentas y los
resultados de la gestión realizada durante el período de formación deben
resultar del procedimiento específico de formulación de balances, estados
contables y demás documentación por someterse periódicamente a consideración de
los socios conforme arts. 69, 157 párr. 2 y 234, inc. 1 y último párrafo). Por
identidad de fundamentos cabe la misma consideración respecto de la rendición
de cuentas reclamada sobre el período posterior a la inscripción en el registro
(21).
IV. Sociedades unipersonales
"irregulares"
Para Molina Sandoval, el
ordenamiento societario admite la unipersonalidad en las sociedades innominadas
(simples o residuales), pues de otro modo no hubiera establecido un régimen
como el previsto en los arts. 21 y ss., LGS. Agrega el autor citado en apoyo de
su posición que, en consecuencia, el contrato social (unipersonal) podría ser
oponible frente a terceros que lo conocieron y puede ser oponible frente a los
administradores de las sociedades innominadas (art. 22, LGS), puede fijar
reglas de representación, administración y demás (art. 23, 1° párr., LGS),
puede tener bienes registrales a su nombre (art. 23, 2° párr., LGS) y son
esencialmente subsanables (art. 25, LGS) (22).
Dr. Jorge Daniel Grispo
Director
Estudio Grispo & Asociados
(1)
ROITMAN-AGUIRRE-CHIAVASSA: "Las sociedades en el Código Civil y Comercial
de la Nación", Suplemento Especial: Código Civil y Comercial de la Nación,
Director Ricardo L. Lorenzetti, La Ley, p. 268.
(2)
BENSEÑOR, Norberto R. Ob. cit.:
http://www.cec.org.ar/doc/reformas_regimen_societario.pdf
(3)
ROITMAN-AGUIRRE-CHIAVASSA, ob. cit., p. 269.
(4)
C. Nac. Com., sala A, "Pernigotti, José y otro s/ped. de quiebra por:
Laham, Carlos", 07/09/1999, Publicado en: LA LEY 2000-C, 357; DJ 2000-2,
420.
(5)
NISSEN, Ricardo A., "Sociedades irregulares y de hecho", Hammurabi,
Buenos Aires, 2001, 2° ed., p. 20 y 21.
(6)
C. Nac. Com., sala A, 39/8/1997, "Gambartes, Beatriz c/Mitnik, Bernardo y
otros", Impuestos, 1998-A, 1263.
(7)
VÍTOLO, Daniel R.: ob. cit., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 131.
(8)
ROITMAN-AGUIRRE-CHIAVASSA, ob. cit., p. 269.
(9)
VÍTOLO, Daniel R.: ob. cit., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 130, con cita a
CHIARAMONTE, José P.: "La prueba de la existencia en la sociedad de
hecho", nota a fallo, en LL, 1991-A-351; CURÁ, José María, "De la
sociedad de hecho y la prueba de su existencia", nota a fallo, en LL,
1988-E-453, entre otros.
(10)
ROITMAN, Horacio: ob. cit. La Ley, 2006, t. I, p. 377 (el destacado nos
pertenece). Agrega el citado autor que: "El legislador no las consideró
como un tipo social propiamente dicho (Capítulo II LS), sino como una clase de
sociedades constituidas en infracción al mismo régimen societario, a las que ha
aplicado un régimen evidentemente sancionatorio" (con cita a NISSEN,
Ricardo, "Sociedades irregulares y de hecho", Hammurabi, 1985, p.
12).
(11)
VÍTOLO, Daniel R.: ob. cit., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 131.
(12)
VÍTOLO, Daniel R.: ob. cit., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 132.
(13)
HALPERÍN, Isaac: "Curso de Derecho Comercial", Depalma, 4° Ed., 2000,
p. 401.
(14)
NISSEN, Ricardo A., ob. cit. p. 218.
(15)
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, ob. cit. p. 401.
(16)
C. Nac. Com., sala D, 20/3/1978, "Deniszuk, Teodoro c/Fulgueira,
Roberto", ED, 78-667, citado en Roitman, Horacio: ob. cit. La Ley, 2006,
t. I, p. 378.
(17)
HALPERÍN, Isaac, ob. cit., p. 401.
(18)
NISSEN, Ricardo A., ob. cit., p. 219.
(19)
VERÓN, Alberto V., ob. cit., p. 158.
(20)
CNCom., sala A, mayo 2-991. Farmacia Forest Norte SCS (en formación) s/concurso
mercantil liquidatorio s/inc. de apelación (Cód. Procesal, art. 250) - RJCCOM,
1991 - 194.
(21)
CNCom., sala C, agosto 5-988. - Oscar López c. Miguel Mariscal s/sociedad de
responsabilidad limitada - RJCCOM, 1988-862.
(22)
MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Sociedades Anónimas Unipersonales",
diario La Ley del 9 de diciembre de 2014.