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miércoles, 18 de enero de 2012

Indemnización por muerte del trabajador. Análisis del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y su modificación.


El artículo 248 LCT establece: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándosela situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.”
Se trataría de un supuesto de seguridad social, que el legislador ha colocado en cabeza del empleador.
La mayor discusión que presenta este artículo versa sobre su interpretación acerca de las personas legitimadas a la percepción de la indemnización por muerte del trabajador.
Ello obedece a que el artículo mencionado remite para determinar los legitimados al cobro a las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) que era la ley de jubilaciones y pensiones que estaba vigente al tiempo de la sanción de la Ley de contrato de trabajo. El artículo 38 de aquella ley determinaba las personas que podían solicitar el beneficio de pensión.
Cabe aclarar que la remisión solamente se hizo para identificar a los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, ya que el derecho es conferido por el artículo 248 de la LCT, "mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido". Numerosos precedentes judiciales han declarado que es suficiente la acreditación del vínculo para acreditar el derecho, prescindiéndose de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión, como v. gr. puede ser requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, entre otras.
Sin embargo, principalmente el problema surge con la nueva ley de jubilaciones y pensiones, hoy vigente, ley 24.241. En la misma, el artículo 53 refiere a los beneficiarios pero su enumeración es inferior a la establecida en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69, que es a la cual refiere el art 248 LCT que no se había visto modificado.
Ley 24.241, en su artículo 53 no menciona a los padres ni los hermanos del fallecido; por eso muchos interpretaban que atento la falta de reforma en el art 248 LCT y al remisión a la antigua ley en materia de jubilaciones y pensiones, las enumeradas en aquellas era la norma que debía regir.
La discusión en doctrina y jurisprudencia fue álgida, pues estaban los defensores de la postura literal que sostenían que el artículo 248 LCT expresamente remite a los beneficiarios comprendidos en el artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69. Por otra parte, existía una postura que sostenía que al haberse modificado la ley de jubilaciones y pensiones debe aplicarse el régimen vigente y por lo tanto rige el art 53 de la ley 24.241, con fundamento en la postura que propone la dinámica y adaptación del derecho con el paso del tiempo.
Esta controversia se ve resuelta con la nueva modificación a la ley de contrato de trabajo (20.744) en su artículo 248, que pasará a sostener:
“En  caso de muerte del trabajador, las siguientes personas, en el orden y prelación que se establece a continuación, tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, S.A.C. proporcional, vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio:
a) La viuda o el viudo. En los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al viudo o la viuda se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal caso, la mitad de la indemnización corresponde a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
b) La conviviente o el conviviente. En este supuesto se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la indemnización se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Además, en los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al conviviente o la conviviente se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal circunstancia, la mitad de la indemnización corresponde a la conviviente o el conviviente, y en el caso del párrafo anterior, a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
c) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
e) Los padres, incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
f) Los hermanos y hermanas solteras hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en los incisos c), d) y f) no rige si los causahabientes se encontraran a cargo del causante, o incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad.
La indemnización prevista en este artículo es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

Dra. María Paula Nuñez
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados

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